Page 4 - Acuerdo Moscas
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VI.   Muestrear los embarques de frutas reguladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, en los puntos de verificación interna,
               cuando éstos representen riesgos fitosanitarios asociados a la mosca del Mediterráneo;
           VII.   Retornar y/o destruir los embarques de fruta que no cumplan con lo especificado en los incisos anteriores, sin ningún
               cargo financiero para el SENASICA;
           VIII.  Inspeccionar los autotransportes públicos de pasajeros y de carga (incluyendo todos sus compartimentos); así como los
               vehículos  particulares  (incluyendo  las  cajas  o  bateas  de  las  unidades),  debiéndose  bajar  todo  el  pasaje,  equipajes,
               bolsas y paquetes para verificar que no transporten o lleven consigo frutos regulados;
           IX.   Retener y destruir los frutos hospedantes que se intercepten en los transportes o vehículos públicos o privados; que
               lleven consigo los pasajeros, conductores y/o acompañantes, que hayan sido producidos, almacenados o empacados en
               el área cuarentenada; o en su caso carezcan de documentación que respalde su origen, sin ningún cargo financiero para
               el SENASICA;
           X.    Personal oficial deberá levantar las actas correspondientes de retorno, retención y/o destrucción de frutos hospedantes,
               cuando éstos no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en este Acuerdo, y

           XI.    Los  responsables  de  cada  punto  de  verificación  interna  deberán  presentar  el  informe  de  actividades  conforme  lo
               establece el SENASICA
           ARTÍCULO  9.-  Para  la  movilización  de  frutos  hospedantes  de  la  mosca  del  Mediterráneo,  se  aplicarán  las  medidas
        fitosanitarias siguientes:
           I.     Para realizar la movilización de productos vegetales hospedantes de mosca del Mediterráneo que
               sean producidos, almacenados o empacados en el área cuarentenada hacia el resto del país; éstos deberán provenir de
               Huertos Temporalmente Libres de Moscas de la Fruta (HTLMF); así mismo, para el caso específico de mango además
               de estar certificado como HTLMF este deberá tratarse como se indica en el artículo 10 del presente ordenamiento legal,
               y
           II.     Los embarques de frutos hospedantes de mosca del Mediterráneo, nacionales o importados, que transiten por el área
               reglamentada en los municipios de Amatenango de la Frontera, Ángel Albino Corzo, Bejucal de Ocampo, Bella Vista,
               Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Capitán Luis Angel Vidal, Chicomuselo, Comitán de Domínguez, El Porvenir,
               Escuintla,  Frontera  Comalapa,  Huehuetán,  Huixtla,  La  Concordia,  La  Grandeza,  La  Independencia,  La  Trinitaria,  Las
               Margaritas,  Las  Rosas,  Mapastepec,  Maravilla  Tenejapa,  Marqués  de  Comillas,  Mazapa  de  Madero,  Montecristo  de
               Guerrero,  Motozintla,  Ocosingo,  Siltepec,  Socoltenango,  Tapachula,  Tuzantán,  Tzimol,  Unión  Juárez,  Venustiano
               Carranza  y  Villa  Comaltitlán  en  el  Estado  de  Chiapas,  hacia  el  resto  del  país,  deberán  estar  asegurados  con  sellos
               metálicos  numerados  y  se  deben  de  acompañar  de  un  Certificado  Fitosanitario  de  Movilización  Nacional,  Certificado
               Fitosanitario Internacional o Certificado Fitosanitario de Importación.
           ARTÍCULO  10.-  Los  tratamientos  cuarentenarios  se  deberán  aplicar  en  origen  por  empresas  autorizadas  conforme  a  lo
        previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SAG/FITO-2016, Especificaciones, criterios y procedimientos fitosanitarios para
        las  personas  físicas  o  morales  que  presten  servicios  de  tratamientos  fitosanitarios;  asimismo,  las  unidades  de  verificación
        aprobadas en tratamientos fitosanitarios vigilarán el cumplimiento de las siguientes especificaciones:

           I.     La fumigación y tratamiento hidrotérmico aplicado en origen se permitirá solamente en los casos en que las cámaras de
               fumigación e hidrotérmicos estén inscritas y certificadas por la Dirección General de Sanidad Vegetal.
           II.     Para el caso de la fumigación, antes de proceder a dar el tratamiento se debe tomar la temperatura de la pulpa de siete
               frutos de la parte más fría de la carga, la cual no debe ser en promedio, menor de 21.1 grados centígrados y no debe
               contener humedad. Si la temperatura es menor, el interesado a petición de parte podrá solicitar que la fruta se caliente
               en la cámara de fumigación para que alcance la temperatura requerida antes de proceder a realizar el tratamiento. Este
               procedimiento deberá autorizarse por el responsable de la carga sin costo financiero para las autoridades competentes.

           III.    Para el caso de los tratamientos fitosanitarios que se apliquen en las unidades de tratamientos hidrotérmicos, la Unidad
               de  Verificación  emitirá  un  dictamen  de  constatación  o  un  certificado  fitosanitario  de  tratamiento  cuarentenario  que  la
               Dirección General de Sanidad Vegetal autorice, donde se garantice que el tratamiento aplicado se llevó a cabo conforme
               a lo especificado en el presente Acuerdo.
           IV.   El tratamiento para mango debe realizarse en cámaras de fumigación, con Bromuro de Metilo (100%

               puro), con una dosificación de 40 g/m3 durante dos horas de exposición a presión atmosférica normal y con media hora
               de ventilación. Para las demás frutas de cuarentena parcial indicadas en este Acuerdo se tratarán con una dosificación
               de 24g /m3, siempre y cuando el tratamiento a estos frutos esté autorizado o cuando se presenten casos especiales la
               Secretaría determinará lo conducente.
           V.     El  tratamiento  hidrotérmico  autorizado  para  frutos  de  mango  por  la  Secretaría  deberá  aplicarse  a  una  temperatura
               constante de 46.1 grados centígrados en la forma siguiente:
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