Page 4 - Acuerdo Moscas
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VI. Muestrear los embarques de frutas reguladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, en los puntos de verificación interna,
cuando éstos representen riesgos fitosanitarios asociados a la mosca del Mediterráneo;
VII. Retornar y/o destruir los embarques de fruta que no cumplan con lo especificado en los incisos anteriores, sin ningún
cargo financiero para el SENASICA;
VIII. Inspeccionar los autotransportes públicos de pasajeros y de carga (incluyendo todos sus compartimentos); así como los
vehículos particulares (incluyendo las cajas o bateas de las unidades), debiéndose bajar todo el pasaje, equipajes,
bolsas y paquetes para verificar que no transporten o lleven consigo frutos regulados;
IX. Retener y destruir los frutos hospedantes que se intercepten en los transportes o vehículos públicos o privados; que
lleven consigo los pasajeros, conductores y/o acompañantes, que hayan sido producidos, almacenados o empacados en
el área cuarentenada; o en su caso carezcan de documentación que respalde su origen, sin ningún cargo financiero para
el SENASICA;
X. Personal oficial deberá levantar las actas correspondientes de retorno, retención y/o destrucción de frutos hospedantes,
cuando éstos no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en este Acuerdo, y
XI. Los responsables de cada punto de verificación interna deberán presentar el informe de actividades conforme lo
establece el SENASICA
ARTÍCULO 9.- Para la movilización de frutos hospedantes de la mosca del Mediterráneo, se aplicarán las medidas
fitosanitarias siguientes:
I. Para realizar la movilización de productos vegetales hospedantes de mosca del Mediterráneo que
sean producidos, almacenados o empacados en el área cuarentenada hacia el resto del país; éstos deberán provenir de
Huertos Temporalmente Libres de Moscas de la Fruta (HTLMF); así mismo, para el caso específico de mango además
de estar certificado como HTLMF este deberá tratarse como se indica en el artículo 10 del presente ordenamiento legal,
y
II. Los embarques de frutos hospedantes de mosca del Mediterráneo, nacionales o importados, que transiten por el área
reglamentada en los municipios de Amatenango de la Frontera, Ángel Albino Corzo, Bejucal de Ocampo, Bella Vista,
Benemérito de las Américas, Cacahoatán, Capitán Luis Angel Vidal, Chicomuselo, Comitán de Domínguez, El Porvenir,
Escuintla, Frontera Comalapa, Huehuetán, Huixtla, La Concordia, La Grandeza, La Independencia, La Trinitaria, Las
Margaritas, Las Rosas, Mapastepec, Maravilla Tenejapa, Marqués de Comillas, Mazapa de Madero, Montecristo de
Guerrero, Motozintla, Ocosingo, Siltepec, Socoltenango, Tapachula, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano
Carranza y Villa Comaltitlán en el Estado de Chiapas, hacia el resto del país, deberán estar asegurados con sellos
metálicos numerados y se deben de acompañar de un Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional, Certificado
Fitosanitario Internacional o Certificado Fitosanitario de Importación.
ARTÍCULO 10.- Los tratamientos cuarentenarios se deberán aplicar en origen por empresas autorizadas conforme a lo
previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SAG/FITO-2016, Especificaciones, criterios y procedimientos fitosanitarios para
las personas físicas o morales que presten servicios de tratamientos fitosanitarios; asimismo, las unidades de verificación
aprobadas en tratamientos fitosanitarios vigilarán el cumplimiento de las siguientes especificaciones:
I. La fumigación y tratamiento hidrotérmico aplicado en origen se permitirá solamente en los casos en que las cámaras de
fumigación e hidrotérmicos estén inscritas y certificadas por la Dirección General de Sanidad Vegetal.
II. Para el caso de la fumigación, antes de proceder a dar el tratamiento se debe tomar la temperatura de la pulpa de siete
frutos de la parte más fría de la carga, la cual no debe ser en promedio, menor de 21.1 grados centígrados y no debe
contener humedad. Si la temperatura es menor, el interesado a petición de parte podrá solicitar que la fruta se caliente
en la cámara de fumigación para que alcance la temperatura requerida antes de proceder a realizar el tratamiento. Este
procedimiento deberá autorizarse por el responsable de la carga sin costo financiero para las autoridades competentes.
III. Para el caso de los tratamientos fitosanitarios que se apliquen en las unidades de tratamientos hidrotérmicos, la Unidad
de Verificación emitirá un dictamen de constatación o un certificado fitosanitario de tratamiento cuarentenario que la
Dirección General de Sanidad Vegetal autorice, donde se garantice que el tratamiento aplicado se llevó a cabo conforme
a lo especificado en el presente Acuerdo.
IV. El tratamiento para mango debe realizarse en cámaras de fumigación, con Bromuro de Metilo (100%
puro), con una dosificación de 40 g/m3 durante dos horas de exposición a presión atmosférica normal y con media hora
de ventilación. Para las demás frutas de cuarentena parcial indicadas en este Acuerdo se tratarán con una dosificación
de 24g /m3, siempre y cuando el tratamiento a estos frutos esté autorizado o cuando se presenten casos especiales la
Secretaría determinará lo conducente.
V. El tratamiento hidrotérmico autorizado para frutos de mango por la Secretaría deberá aplicarse a una temperatura
constante de 46.1 grados centígrados en la forma siguiente: